RIGGS VS PALMER-TRIBUNAL DE APELACIONES DE NUEVA YORK - 115 NY 506-1889






RIGGS CONTRA PALMER
TRIBUNAL DE APELACIONES DE NUEVA YORK - 115 NY 506 *
NOTA PRELIMINAR DE LOS TRADUCTORES

 Esta sentencia ha sido traducida por Roberto M. Jiménez Cano (Universidad Carlos III de Madrid, España), Jorge Luis Fabra Zamora y Carolina Esther Guzmán Buelvas (Universidad de Cartagena, Colombia). 

 El caso Riggs c. Palmer, resuelto en 1889 por el Tribunal de Apelaciones de Nueva York, sigue siendo un caso interesante en la actualidad. En breve, se discute acerca de si un nieto (Elmer E. Palmer) que asesinó a su abuelo (Francis B. Palmer) puede heredarle, situación no determinada por el derecho de sucesiones del Estado de Nueva York. Los jueces se debaten entre la aplicación de la ley, que guarda silencio, o la búsqueda de principios de justicia e intereses superiores que permitan la entrega de la herencia a otros familiares. La opinión mayoritaria representada por el Juez Earl fundamenta esta segunda opción y rechaza la interpretación estricta representada por el Juez Gray. El principal fundamento del fallo es una apelación a la máxima general y fundamental del Common Law: «A nadie se le debe permitir beneficiarse de su propio fraude, o tomar ventaja de su propio error, fundar cualquier demanda sobre su propia iniquidad, o adquirir propiedad sobre la base de su propio crimen» [*511].
Aunque el Elmer’s Case o caso del nieto asesino es uno de los casos clásicos que se encuentran en los libros de texto jurídicos estadounidenses2 tiene una historia especial en la literatura iusfilosófica y iusconstitucional relativamente reciente. Se hizo famoso para los lectores de lengua española a través de Los derechos en serio de Ronald Dworkin3. En la primera parte de su obra, Dworkin utiliza el caso como un ejemplo de la aplicación de los principios que, estima, no pueden ser abandonados por el modelo de las reglas que atribuye a Herbert Hart4. En obra posterior invoca el caso para mostrar cómo existen desacuerdos entre los juristas5. De cualquier forma, este caso forma parte del debate iusfilosófico Hart-Dworkin, la teoría jurídica normativa, el constitucionalismo, el derecho natural y el positivismo jurídico6; dado que las posiciones mayoritaria y discrepante argumentan desde diversos puntos de vista que pueden personificar a diferentes escuelas jurídicas. Además, es comúnmente utilizado como ejemplo para señalar posturas o planteamientos sobre el derecho7.
Esta traducción del original inglés tiene como único objeto poner este caso a disposición de la comunidad jurídica hispanohablante8.

Tribunal de Apelaciones de Nueva York Demanda presentada el 21 de junio de 1889 Demanda resuelta el 8 de octubre de 1889
115 NY 5069
[*508] DECISIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ EARL
El día 13 de agosto de 1880, Francis B. Palmer otorgó su última voluntad y testamento, en el cual asignó pequeños legados a dos de sus hijas, la Sra. Riggs y la Sra. Preston, las demandantes de esta acción, y el restante de la herencia a su nieto, el demandado, Elmer E. Palmer, obligado al mantenimiento económico de Susan Palmer, su madre, con una donación para sus otras dos hijas, obligadas al mantenimiento de la Sra. Palmer, en el caso de que Elmer le sobreviviera y muriera menor de edad, soltero y sin descendientes. El testador, a la fecha del testamento, poseía una granja propia y alguna propiedad personal considerable. Era viudo aunque, con posterioridad, en marzo de 1882, contrajo matrimonio con la Sra. Bresse, con quien antes de su casamiento estipuló un contrato prenupcial en el cual se acordó que, en lugar de la dote de viudedad y todas las otras reclamaciones sobre sus bienes en caso de que le sobreviviera, ella debía sostener su granja durante toda su vida con un respaldo económico expresamente cargado sobre la granja. A la fecha del testamento, y hasta la muerte del testador, Elmer convivió con él como miembro de su familia, y a la muerte de aquél tenía dieciséis años de edad. Elmer supo de las disposiciones hechas en su favor en el testamento y podía evitar que su [*509] abuelo revocara tales disposiciones, intención que este último había manifestado hacer. Elmer, para obtener el disfrute rápido y la posesión inmediata de su propiedad, le asesinó intencionadamente mediante envenenamiento. Ahora reclama la propiedad, y la única pregunta que debemos determinar es: ¿puede tenerla? Los demandados dicen que el testador está muerto, que su testamento fue hecho en la forma debida y se ha comprobado su legalidad y que, en consecuencia, debe tener efecto de acuerdo con la aplicación literal del derecho.
Es totalmente cierto que las leyes que regulan la preparación, prueba y efectos de los testamentos, y la transmisión de la propiedad, si son interpretados literalmente, y si su vigencia y efecto no pueden ser controladas o modificadas de ninguna forma y bajo ninguna circunstancia, otorgan esta propiedad al asesino.
El propósito de estas leyes fue permitir a los testadores disponer de su herencia como recompensa al momento de su muerte y llevar a efecto sus últimos deseos jurídicamente expresados. Tal propósito debe ser tenido en cuenta. Fue la intención del legislador que los instituidos en un testamento obtuvieran la propiedad a ellos otorgada, pero en ningún caso ha podido ser su intención que una persona llamada a heredar y que asesina al testador para hacer su testamento efectivo tuviera algún beneficio bajo éste. Si este caso se ha presentado a nuestra consideración y se ha hecho necesario tomar una disposición en derecho para acometerlo, no podemos dudar de que los legisladores lo hubiesen dispuesto así. Es un método común de interpretación que la intención del legislador es tan ley como si fuera la propia letra de la ley; y algo que está en la letra de la ley no está incluido en la ley a menos que esté dentro de la intención del legislador. Los redactores de las leyes no siempre expresan su intención perfectamente, sino que o se exceden o se quedan cortos, así que los jueces recopilan solamente las conjeturas racionales o probables, lo cual es denominado interpretación racional. Rutherford, en sus Institutes10 (pág. 407) dice: «Cuando hacemos uso de la interpretación racional, algunas veces restringimos el significado del escrito para tomar menos, y algunas veces [*510] extendemos o ampliamos su significado para tomar más de lo que sus palabras expresan».
Tal interpretación de la ley debe ser considerada como la mejor respuesta de la intención que los legisladores tuvieron en mente, por qui haeret in litera, haeret in cortice. En el Abridgment de Bacon11 (Estatutos I, 5), en Puffendorf12 (Libro V, Capítulo 12), en Rutherforth(págs. 422, 427) y en los Commentaries de Smith13 (pág. 814), se mencionan muchos casos en los cuales se consideró que las cuestiones abarcadas por las palabras generales de las leyes no estaban, sin embargo, comprendidas en las leyes porque no había sido la intención de los legisladores que lo estuvieran. Ellas fueron extraídas de las leyes por una interpretación equitativa [equitable construction]. Como Bacon señala: «Mediante una interpretación equitativa un caso que no está incluido en la letra de la ley se considera algunas veces que cae dentro de su significado porque está comprendido en el daño para el cual se ha dispuesto el remedio jurídico. La razón para tal interpretación estriba en que los legisladores no pueden establecer cada caso en términos expresos. Para dictar un fallo correcto acerca de si un caso está comprendido en la equidad de una ley es bueno suponer que el legislador está presente y que se le ha hecho la pregunta “¿intentó incluir este caso?”. Entonces, debe imaginarse cómo usted, siendo un hombre correcto y razonable, habría dado una respuesta. Si esta respuesta es que el legislador quiso incluir tal caso, puede considerarse con seguridad que el caso está comprendido en la equidad de la ley, mientras que si usted no haría más de lo que él habría hecho, entonces no actuaría contrario a la ley, sino en conformidad con ella». En algunos casos la letra de la ley se restringe mediante una interpretación equitativa, en otras se extiende; en otros la interpretación es contraria a la letra de la ley. La interpretación equitativa que restringe la letra de una ley es definida por Aristóteles, como es comúnmente citado, de la siguiente manera: Aequitas est correctio legis generaliter latae qua parti deficit. Si los legisladores pudieran, para el caso en cuestión, ser consultados, ¿dirían ellos que fue su intención mediante un lenguaje general que la propiedad de un testador o un ascendiente fuera transferida a quien ha tomado su vida con el propósito expreso de obtener su propiedad? En la Introducción [*511] a los Commentaries de Blackstone14 (pág. 91), el mencionado autor, refiriéndose a la interpretación de las leyes, dice: «Si surgen problemas con algunas consecuencias absurdas manifiestamente contradictorias a la razón común, ellas son, con respecto a estas consecuencias, nulas. Cuando algunas cuestiones colaterales surgen de las palabras generales y devienen en irrazonables, entonces los jueces deben tener la decencia de concluir que la consecuencia no fue prevista por el Parlamento, y, por tanto, ellos están en libertad de exponer la ley por equidad y solamente no tenerlo en cuenta quo ad hoc». Blackstone da como ejemplo el caso en el que un acto del Parlamento dio poder a un hombre para juzgar todas las causas que se alzaran contra un predio en Dale, pero, de surgir alguna en la cual él mismo fuera parte, el acto se interpretaba de forma que no se extendiera a este caso puesto que es irrazonable que un hombre pueda determinar su propio pleito.
Hubo una ley en Bolonia que señalaba que quien derramara sangre en las calles sería severamente castigado y, sin embargo, se consideró no aplicarla al caso de un barbero que abrió una vena en la calle. Se ordena en el Decálogo que no debe hacerse ningún trabajo en Sabbath y, no obstante, dándole a dicha orden una interpretación racional fundada, el Juez Infalible consideró que no están prohibidos los trabajos de necesidad, caridad o benevolencia en tal día.
¿Qué sería más irrazonable que suponer que fue intención del legislador en las leyes generales aprobadas para la transmisión ordenada, pacífica y justa de la propiedad que ellas deberían actuar en favor de quien asesinó a su ascendiente para poder acceder rápidamente a la posesión de su herencia? Tal intención es inconcebible. No necesitaríamos, por tanto, inquietarnos por el lenguaje general contenido en las leyes.
Además, tanto todas las leyes como todos los contratos deben ser controlados en su realización y efecto por máximas generales y fundamentales del common law. A nadie se le debe permitir beneficiarse de su propio fraude o tomar ventaja de su propio error, fundar cualquier demanda sobre su propia iniquidad o adquirir propiedad sobre la base de su propio crimen. Estas máximas son dictadas por el orden público, tienen su fundamento en el derecho universal administrado [*512] en todas las naciones civilizadas y en ningún lugar pueden ser sustituidas por las leyes. Ellas fueron aplicadas en la decisión del caso New York Mutual Life Insurance Company c. Armstrong (117 U. S. 591). Aquí se consideró que la persona que procuró una póliza sobre la vida de otra, pagadera a su muerte, y luego asesina al asegurado para hacer efectiva la póliza, no puede recuperarla por ello. El Señor Juez FIELD, redactando su voto, escribió: «Independientemente de cualquier prueba de los motivos de Hunter para obtener la póliza, e incluso asumiendo que ellos fueran justos y apropiados, él renunció a todos los derechos que le otorga ésta cuando, para asegurar su pago inmediato, asesinó al asegurado. Sería un oprobio contra la ciencia jurídica del país si alguien pudiera cobrar el dinero del seguro pagadero a la muerte de una parte cuya vida él ha tomado delictivamente. De esta forma también podría cobrar el dinero del seguro sobre un inmueble que intencionalmente haya incendiado».
Estas máximas, sin que ninguna ley las dé vigencia o efectividad, frecuentemente controlan el efecto y anulan las palabras de los testamentos. Un testamento obtenido mediante fraude y engaño, como cualquier otro negocio jurídico, puede ser declaradonulo y dejado de lado y así una parte concreta de un testamento puede ser declarada ilegal o ineficaz si la voluntad fue inducida mediante fraude o bajo la influencia indebida de la persona en cuyo favor está hecho (Allen c. M'Pherson,, 1 H. L. Cas. 191; Apelación de Harrison, 48 Conn. 202). Igualmente un testamento puede contener disposiciones que sean inmorales, irreligiosas o contrarias al orden público y, entonces, ellas serán consideradas nulas.
Aquí no hubo certeza de que el asesino sobreviviría al testador o de que el testador no cambiaría su testamento tampoco hubo certeza de que aquél obtendría la propiedad si la naturaleza hubiera seguido su curso. Elmer, por tanto, asesinó al testador expresamente para conferirse a sí mismo una herencia. En tales circunstancias, ¿qué derecho, humano o divino, le permitiría tomar la herencia y disfrutar de los frutos de su crimen? La voluntad del testador habló y se hizo efectiva a su muerte; Elmer causó esta muerte y a través de su crimen la hizo hablar y ser eficaz. ¿Hablaría y sería eficaz en su favor? Si Elmer se hubiera encontrado con el testador y hubiera tomado su propiedad por [*513] la fuerza, no tendría ningún derecho a ella. ¿Debería tener derecho por asesinarlo? Si hubiera ido a casa del testador y compeliéndole por la fuerza o mediante un fraude o excesiva influencia le hubiera inducido a testarle su propiedad, el derecho no le permitiría tenerla. Pero, ¿puede Elmer dar efecto y ejecutar un testamento mediante un asesinato y además obtener la propiedad? Responder estas preguntas en forma afirmativa sería, parece ser, un oprobio a la ciencia jurídica de nuestro Estado y una ofensa contra el orden público.
Bajo el derecho de tradición romanística se desarrolló, desde principios generales del derecho natural y de justicia, por muchas generaciones de jurisconsultos, filósofos y estadistas que alguien no puede tomar propiedad o herencia de un ascendiente o benefactor al cual ha asesinado (Domat15, Parte 2, Libro 1, Título 1, §3; Code Napoleon, §727; Roman Law de Mackeldy16, 530, 550). En el Código Civil de Baja Canadá las disposiciones sobre la materia han sido copiadas sustancialmente del Código de Napoleón pero, hasta donde pude encontrar, en ningún país donde el common law prevalezca se ha estimado importante promulgar una ley que provea tal caso. El derecho continental europeo les fue familiar a nuestros revisores y legisladores y no estimaron importante incorporar a nuestras leyes sus disposiciones sobre este asunto. El presente no es un casus omissus. Fue supuesto que las máximas del common law seríansuficientes para regular tal caso y que su promulgación específica para este propósito no era necesaria.
Por las mismas razones el demandando Palmer no puede tomar ninguna de estas propiedades como heredero. Justo antes del asesinato él no era heredero y no había certeza de que lo llegara a ser. Pudo haber muerto antes que su abuelo o pudo haber sido desheredado por éste. Se hizo a sí mismo heredero mediante un asesinato y buscó obtener la propiedad como fruto de su crimen. Lo que se ha dicho de él como legatario se le aplica con igual vigencia como heredero. No puede concederse derecho alguno a sí mismo mediante un crimen.
Mi perspectiva del caso no inflinge sobre Elmer ningún [*514] castigo mayor o adicional por su crimen que el que especifica la ley. No le priva de ninguna propiedad, sino que simplemente sostiene que él no puede adquirir propiedad por su crimen y, en consecuencia, ser recompensado por su comisión.
Nuestra atención gira ahora hacia Owens c. Owens (100 N. C. 240), un caso totalmente similar. Aquí una esposa ha sido condenada de ser cómplice del asesinato de su esposo y se consideró que ella estaba, no obstante, legitimada a la dote de viudedad. No estoy dispuesto a aceptar la doctrina de este caso. La ley provee una dote para una esposa que al tener la desgracia de sobrevivir a su marido pierde su sustento y protección. Está claro que va más allá de este propósito hacer disposiciones para una esposa que con su propio crimen se ha hecho viuda a sí misma y deliberada e intencionadamente se priva a si misma del sustento y la protección de su marido. Como ella podría haber muerto antes que él y, por tanto, nunca haber sido viuda no puede concederse a sí misma una herencia por su crimen. El principio que subyace en la máxima volenti non fit injuria tiene que ser aplicado a tal caso y a una viuda, como tal, no debe, para el propósito de adquirir derechos de propiedad, permitírsele alegar una viudedad que maliciosa e intencionadamente creó.
Los hechos encontrados legitiman a las demandantes la pretensión que ellas persiguen. El error del árbitro estuvo en su conclusión de derecho17. Por tanto, en vez de acceder a un nuevo juicio, creo que debe ser ordenado el fallo adecuado sobre los hechos aquí encontrados. Los hechos han sido decididos dos veces con elmismo resultado. Primero, en el juicio de Palmer por asesinato; y, posteriormente, por el árbitro en esta acción. Por tanto, somos de la opinión de que los fines de la justicia no requieren que deba volverse sobre la cuestión.
El fallo de la Sección General de Apelación que se dictó bajo el informe del árbitro, debe ser, por tanto, revocado y dictado como sigue18: Que a Elmer E. Palmer y al administrador se les prohíbe usar cualquier herencia real o personal dejada por el testador en beneficio de Elmer; que los legados en el testamento son declarados [*515] ineficaces para transferirle la propiedad; que por razón al crimen que cometió sobre su abuelo está privado de cualquier interés sobre la herencia dejada por aquél; que las demandantes son las verdaderas propietarias de los bienes y del patrimonio personal dejado por el testador, sujeto al cuidado de la madre de Elmer y la viuda del testador, bajo acuerdo prenupcial; y que se condena a Elmer en costas en todas las instancias.
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JUEZ GRAY (DISCREPANTE)
Esta apelación presenta un extraordinario estado de los hechos y, respecto de ellos, creo que el caso no tiene precedente en este Estado.
El demandado, un joven de dieciséis años de edad, siendo consciente de las disposiciones del testamento de su abuelo, en el cual le instituyó un legado residual de la herencia del testador, causó su muerte mediante envenenamiento en 1882. Por este crimen fue juzgado y condenado por asesinato en segundo grado y al tiempo del inicio de esta acción estaba cumpliendo su condena en un reformatorio estatal. Esta acción fue interpuesta por dos de las hijas del testador con el propósito de que aquellas disposiciones del testamento en favor del demandado fueran canceladas y anuladas.
El argumento de las apelantes para una revocación del fallo, demanda que fue desestimada, se concreta en que el demandado impidió ilegalmente, mediante su crimen, una revocación del testamento existente o el otorgamiento de un nuevo testamento, que finalizó el disfrute por parte del testador de su propiedad y dio efecto a su propia sucesión a través del mismo crimen. Ellas afirman que permitir al demandado tomar la propiedad testamentada sería permitirle tomar ventaja de su propia injusticia.
Para sostener su posición el abogado de las apelantes ha suministrado un poder y elaborado un informe. Si yo creyera que la decisión de la cuestión podría ser afectada por consideraciones de naturaleza equitativa [equitable nature] no debería dudar en asentir la perspectiva que nos compromete con la conciencia. Pero la cuestión no surge del domino de la conciencia. Estamos vinculados por rígidas reglas de derecho, las cuales han sido establecidas por el legislador, y es dentro de estos límites donde está confinada la determinación [*516] de esta cuestión. La pregunta con la que estamos tratando no es otra que la de si una disposición testamentaria puede ser alterada o un testamento ser revocado, después de la muerte del testador, a través de una apelación a los tribunales, cuando el legislador ha prescrito exactamente, por medio de sus promulgaciones, cuándo y cómo los testamentos serán preparados, alterados y revocados. Y, aparentemente, como me parece a mí, cuando los testamentos han cumplido totalmente con estos requisitos, no queda espacio para el ejercicio por los tribunales de una jurisdicción equitativa sobre tales cuestiones. La ciencia jurídica moderna, al reconocer con mayores o menores restricciones el derecho del individuo a disponer de su propiedad después de su muerte, sujeta este derecho al control legislativo tanto en su alcance como en su modo de ejercicio. La libertad completa de disposición testamentaria de la propiedad de una persona no ha sido vista como una regla universal en aquellos sistemas jurídicos de otros países que están modelados sobre el derecho romano, como vemos en las disposiciones del Código Napoleónico, y en las leyes de muchos de nuestros Estados. A las restricciones legislativas que son impuestas sobre la disposición de la propiedad de una persona por testamento, les son añadidas las reglas estrictas y sistemáticas para la ejecución, alteración y revocación de los testamentos; las cuales deben ser, si no exactamente, sí al menos sustancialmente seguidas para asegurar su validez y realización. Podemos asumir, naturalmente, que la razón para el establecimiento de tales reglas consiste en el propósito de crear garantías sobre estos actos graves e importantes, que la experiencia ha demostrado ser los más prudentes y seguros. Esta libertad, cuyo ejercicio está permitido por las leyes del Estado en la disposición testamentaria de la herencia de una persona, está sujeta a ser ejercida de conformidad con las regulaciones de la ley. La capacidad y el poder del individuo de disponer de su propiedad después de su muerte y el modo por el cual este poder puede ser ejercido son materias sobre las que el legislador ha asumido el control total y se ha comprometido a regular con exhaustiva particularidad.
El argumento de las apelantes no está respaldado por referencia a aquellas normas del derecho de tradición romanística o por normas de otros gobiernos, por las cuales el heredero o legatario está excluido del beneficio dentro del testamento si ha sido condenado por dar muerte, o [*517] intentar dar muerte, al testador. En ausencia de tal legislación aquí, los tribunales no están facultados para establecer tal sistema de justicia terapéutica. La privación de un heredero de la sucesión testamentaria en el derecho romano cuando era culpable de tal crimen, sencillamente, fue creada con la naturaleza de ser un castigo impuesto sobre él. La sucesión, en caso de tal culpa, era transferida a los fondos públicos, reversión de bienes a la Hacienda Pública (véase el Derecho civil de Domat, Parte 2, Libro I, Título I, §3).
Reconozco que las reglas de derecho que anulan las disposiciones testamentarias hechas en beneficio de aquellos que se han convertido en indignos de ellas pueden estar basadas en principios de equidad y de justicia natural. Es totalmente razonable suponer que un testador podría revocar o modificar su testamento cuando su juicio fuere bastante iracundo y alterado para no desear tomar su voluntad como ejecutada e inalterable. Pero estos principios solo sugieren razones suficientes para la promulgación de leyes que prevean tales casos.
Las leyes de este Estado han dispuesto varias formas en las cuales un testamento puede ser revisado o revocado, pero la misma disposición que define los modos de modificación y revocación implica una prohibición de alteración o revocación de cualquier otra forma diferente. Las palabras de esta sección de la ley son: «Ningún testamento por escrito, excepto en los casos aquí mencionados, ni siquiera en parte alguna, podrá ser revocado o alterado de otra forma» etc. Por tanto, donde ninguno de los casos mencionados están comprendidos por los hechos y la revocación no es en la forma descrita en esta sección la voluntad del testador es inalterable. Pienso que un testamento válido debe continuar como testamento siempre a menos que sea revocado de la forma dispuesta por las leyes. La simple intención de revocar un testamento no tiene el efecto de la revocación. Para revocar es necesario constituir la revocación efectiva del testamento, pero ésta debe ser demostrada a través de uno de los actos contemplados por la ley. Como el Juez WOODWORTH dijo en Dan c. Brown (4 Cow. 490): «La revocación es un acto de la mente, el cual debe ser demostrado por algún signo externo y visible de revocación». El mismo juez citado dijo en este caso: «la regla es que si el testador permite que el testamento [*518] esté vigente hasta su muerte, ésa es su voluntad; si no lo permite, no es su voluntad» (Goodright c. Glasier, 4 Burr. 2512, 2514; Pemberton c. Pemberton, 13 Ves. 290).
La determinación de los hechos por el árbitro de que, presumiblemente, el testador habría alterado su testamento de haber conocido el intento de asesinato de su nieto no puede afectar la cuestión. Podríamos concederle mayor extensión, pero aún seguirían las objeciones cardinales sin refutación, dado que la preparación y revocación de un testamento son materias de pura regulación legislativa, por lo que al tribunal le está vedada la determinación de las cuestiones relativas a estos actos. Dos casos de hace tiempo, uno en este Estado y otro en Kentucky, me parece que se resolvieron en este sentido. Gains c. Gains (2 Marshall, 190) fue resuelto por el Tribunal de Apelaciones de Kentucky en 1820. Allí se planteó que el testador tuvo la intención de destruir su testamento, cosa que le fue impedida por la fuerza por el legatario apelado, y se afirmó que el testamento fue, aunque no expresamente, virtualmente revocado. El Tribunal consideró que, como los actos legislativos relacionados con los testamentos prescribieron la forma en la cual un testamento puede ser revocado y que como ninguno de los actos que evidencian revocación fue realizado, la intención no podría sustituir al acto. En este caso el testamento había sido arrebatado y retenido por la fuerza. En 1854 el Juez de Sucesiones19 BRADFORD, cuyas opiniones tienen mi mejor consideración, decidió el caso de Leaycraft c. Simmons (3 Bradf. 35). En este caso el testador, un hombre de ochenta y nueve años, deseó hacer un codicilo de su testamento para ampliar disposiciones en favor de su hija. Su hijo, quien tenía la custodia del instrumento y el perjudicado por el cambio, se negó a presentar el testamento ante el requerimiento del testador con el propósito de alterarlo. El citado Juez de Sucesiones se refirió a las disposiciones del derecho de tradición romanística para tales y otros casos de conducta indigna del heredero o del legatario y dijo: «nuestra ley se ha encargado de prescribir el modo en el cual los testamentos pueden ser revocados (y cita la disposición estatutaria). Éste es el derecho por el cual me rijo al decidir cuestiones sobre la revocación de los testamentos. La totalidad de esta materia está ahora regulada por la ley y la simple intención de [*519] revocación, con independencia de lo bien autentificada o refutada que esté, no es suficiente». Finalmente, consideró que el testamento es legal. Me puedo referir también a un caso de los tribunales de Pennsylvania. En este Estado la ley prescribía el modo de revocar o de alterar untestamento y en Clingan c. Mitcheltree (31 Pa. State, Rep. 25) el Tribunal Supremo del Estado consideró que declarar nulo un testamento que fue guardado de la destrucción por fraude y declaración falsa del legatario contra la parte fraudulenta sería extender la ley.
No puedo encontrar ningún apoyo para el argumento de que la sucesión del demandado a la propiedad debe ser eludida por este acto criminal cuando las leyes guardan silencio. El orden público no lo exige así, para los demandantes el orden público está satisfecho con la ejecución adecuada de las leyes y el castigo del crimen. No ha habido convención entre el testador y su legatario, tampoco hay ningún elemento contractual en tal disposición de propiedad del testador que imponga o implique condiciones al legatario. El argumento de las apelantes se resume a esto: Que como el legatario ha sido culpable de un crimen por cuya comisión se ha puesto en una posición de recibir más pronto los beneficios de la disposición testamentaria, debe perder sus derechos a la propiedad y ser privado de su patrimonio. Permitir prevalecer este argumento implicaría la desviación del Tribunal del patrimonio del testador a manos de personas a quienes, posiblemente, como todos sabemos, el testador podría no haber escogido o deseado como destinatarios. En términos prácticos, se le ha pedido al Tribunal hacer otro testamento en nombre del testador. Las leyes no garantizan esta acción judicial y la mera presunción no sería suficiente para sostenerla.
Pero aún más, dar la razón a las apelantes implicaría la imposición de un castigo o pena adicional sobre el demandado. ¿Qué poder o fundamento tienen los tribunales de añadir castigos a los demandados al privarlos de la propiedad? El derecho lo ha castigado por su crimen y no podríamos decir que fue un castigo insuficiente. Al enjuiciarle y castigarle el derecho le ha [*520] condenado por el ultraje que cometió; un pronunciamiento adicional y una consiguiente privación de derechos está prohibido. No podemos, en el lenguaje del tribunal en el Pueblo c. Thornton (25 Hun, 456), «aumentar el dolor, las penas y los decomisos dispuestos por el derecho como castigo a un crimen».
El fallo debe ser declarado con costas.
Todos concurren con el Juez EARL excepto el Juez GRAY, quién leyó su opinión discrepante, y el Juez DANFORTH, quien concurre.
Fallo de acuerdo con la opinión predominante.